¿Cuando estamos ante un despido fraudulento?
El despido fraudulento se da cuando media engaño, esto es, se procede de manera contraria a la verdad contraviniendo la Buena fe laboral, se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios; este tipo de despido se produce aún cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
El Tribunal Constitucional en el Expediente
Nº 976-2001-AA/TC, seguido por
Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica
del Perú S. A. A., estableció una nueva
tipología del despido que merece tutela
constitucional a través del efecto restitutorio
o reposición en el empleo, esta nueva
tipología establece que los despidos son
los siguientes:
a) Despido nulo
b) Despido incausado
c) Despido fraudulento
La existencia del despido nulo no es
ninguna novedad, ya que este tipo de
despido está regulado por el artículo 29º
del Decreto Supremo Nº 003-97TR, que
señala:
Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación
en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado
en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un
proceso contra el empleador ante las
autoridades competentes, salvo que
configure la falta grave contemplada
en el inciso f) del artículo 25º; d) La discriminación por razón de sexo,
raza, religión, opinión o idioma;
“e) El embarazo, si el despido se produce en
cualquier momento del período de gestación
o dentro de los 90 (noventa) días
posteriores al parto. Se presume que el
despido tiene por motivo el embarazo,si
el empleador no acredita en este caso la
existencia de causa justa para despedir.
Lo dispuesto en el presente inciso es
aplicable siempre que el empleador
hubiere sido notificado documentalmente
del embarazo en forma previa
al despido y no enerva la facultad del
empleador de despedir por causa justa”.
El concepto del despido incausado lo
encontramos en el fundamento 13 del
Expediente Nº 976-2001 AA/TC., que
señala:
“Se produce el denominado despido
incausado, cuando se despide al trabajador,
ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa
alguna derivada de la conducta o la labor
que la justifique”.
Mientras que el concepto del despido
fraudulento también lo encontramos en
el fundamento 13 de la citada sentencia
que precisa que:
“Se produce el denominado despido fraudulento,
cuando: Se despide al trabajador con
ánimo perverso y auspiciado por el engaño,
por ende, de manera contraria a la verdad
y la rectitud de las relaciones laborales; aun
cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales,
como sucede cuando se imputa al trabajador
hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios o, asimismo, se le atribuye una
falta no prevista legalmente, vulnerando el
principio de tipicidad, como lo ha señalado,
en este último caso, la jurisprudencia de este
Tribunal (Exp. N° 415-987-AA/TC, 555-99-
AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce
la extinción de la relación laboral con vicio
de voluntad (Exp. N° 628-2001-AA/TC) o
mediante la “fabricación de pruebas”.
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